La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha reiterado en la Sentencia núm. 662/2020, de 10 de diciembre, recurso núm. 1704/2018, ES:TS:2020:4070, ponente: Juan Maria Díaz Fraile, que a las comunidades de bienes que llevan a cabo una actividad mercantil les es de aplicación el régimen relativo a las sociedades colectivas irregulares.
En la fundamentación jurídica de la sentencia, el Tribunal efectúa un extenso y ordenado repaso a su propia jurisprudencia sobre las notas definitorias de las comunidades de bienes, sociedades civiles, sociedades mercantiles irregulares, comunidades dinámicas o empresariales, etc., y pone especial énfasis a la responsabilidad solidaria por deudas del partícipe en una sociedad mercantil irregular.
En este sentido, en el fundamento de derecho tercero expresa:
“9.- Esto es lo que sucede en el caso de la litis, cuyo objeto es una reclamación de cantidad por los géneros suministrados por el actor a la entidad “DIRECCION000, C.B.”, precio que se reclama a uno de los comuneros/socios bajo la tesis de que el demandado es socio de una sociedad mercantil irregular, por tener esta naturaleza aquella comunidad y, por tanto, responsable solidario de esa deuda.
[…]
10.- Proyectando la jurisprudencia antes reseñada sobre este caso, no cabe calificar a la entidad “DIRECCION000, C.B.” de comunidad de bienes estática, porque no se destina a la mera administración de unos bienes, con finalidad de aprovechamiento y conservación, sino a la explotación económica de un negocio de transformación y venta de todo tipo de productos alimenticios (sentencia 93/2016, de 19 de febrero).
Resulta asimilable, por tal motivo, a las sociedades irregulares de tipo colectivo (sentencia 469/2020, de 16 de septiembre) a los efectos de la aplicación del régimen de responsabilidad por las deudas sociales del art. 127 Ccom.
11.- En consecuencia, no se puede negar la legitimación pasiva del demandado, como socio de dicha entidad, pues no estamos en el caso de una comunidad de bienes sometida, también en las relaciones externas frente a terceros, al régimen del condominio de los arts. 392 y ss CC, en las que esta sala ha mantenido la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario que obliga a demandar a todos los comuneros cuando la demanda afecte o se dirija contra la comunidad (sentencias de 28 de julio de 1999 y 336/2005, de 13 de mayo), en defecto de lo cual se produciría la consecuencia prevista en el art. 420.3 LEC, con anulación y retroacción de las actuaciones a la audiencia previa; sino que nos encontramos ante una relación jurídica asimilable a la de una sociedad irregular de tipo colectivo, en la que es predicable el régimen de responsabilidad solidaria propio de este tipo social”.
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Fuente: www.poderjudicial.es