+34 93 198 02 63 info@socatorres.com

La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco de un procedimiento ordinario instado por la sociedad Sumal, S.L. contra la Mercedes Benz Trucks España, S.L.

Según se expresa en el propio auto de planteamiento, la demandante reclamó en su demanda la suma de 22.204,35 euros en concepto de daños y perjuicios derivados de un acto de violación de las normas sobre defensa de la competencia que imputa a la demandada. Tal violación consiste en una infracción del artículo 101 del TFUE por fijación de precios en el espacio económico europeo desde 1977 hasta 2011, entre los principales fabricantes de camiones (el denominado como cártel de los camiones). Entre dichos fabricantes se encuentra Daimler, matriz de la demandada.

En primera instancia, las pretensiones deducidas por la sociedad actora fueron desestimadas, vista la excepción de falta de legitimación por pasiva alegada por la demandada. La decisión fue recurrida en apelación por Sumal, S.L.

Con carácter previo a la resolución del recurso, la Audiencia Provincial decidió plantear una cuestión prejudicial. En su Auto de planteamiento, el Tribunal barcelonés ha subrayado que la proliferación de procedimientos en los que se ejercitan acciones de reclamación por daños y perjuicios posteriores a la constatación de ilícitos en materia de defensa de la competencia, particularmente cuando se trata de ilícitos transnacionales, junto a las dificultades que plantea la citación de las partes a las que se imputó la infracción en el procedimiento administrativo de infracción, por encontrarse su domicilio en un país distinto, ha determinado que las acciones no se dirijan directamente contra las matrices que resultaron sancionadas en el procedimiento administrativo sino contras sus filiales nacionales.

La Audiencia Provincial señala que, por lo común, se trata de filiales participadas exclusivamente por las matrices infractoras y que son utilizadas por éstas para comercializar los productos con los que se cometió la infracción, razón por la que de alguna forma puede llegarse a pensar que también esas filiales obtuvieron beneficio de ella, en la misma o similar medida que las sociedades matrices.

Por otra parte, resulta habitual que las filiales opongan su falta de legitimación pasiva, cuestión a la que los distintos órganos de la primera instancia nacionales están dando respuestas en sentido distinto.

Algunos órganos jurisdiccionales consideran que no cabe estimar la falta de legitimación pasiva de las filiales porque consideran que resulta de aplicación en el caso la doctrina de la unidad económica o de empresa que dimana de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en casos similares, aunque sea para extender la responsabilidad de la filial a la matriz.

Otros, en cambio, como ha ocurrido en el caso analizado, consideran que tal doctrina, que tiene su correspondencia en el derecho interno en el art. 71.2.b) de la Ley de Defensa de la Competencia Nacional, debe ser entendida en su sentido más estricto y no puede ser de aplicación de forma inversa (de la matriz a las filiales) porque no se cumple el presupuesto que justifica esa doctrina, esto es, la existencia de control o posibilidad de ejercer una influencia decisiva en las decisiones de la filial.

Concluye la Audiencia Provincial que, en el fondo de cada una de esas posiciones, existen razones de relevancia que deberían en todo caso ser abordadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Teniendo en cuenta todo este contexto jurídico, la Audiencia Provincial interroga al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el siguiente sentido.

a) ¿Justifica la doctrina de la unidad económica que emana de la doctrina del propio Tribunal Europeo la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial o bien tal doctrina solo es de aplicación para extender la responsabilidad de las filiales a la matriz?

b) ¿La extensión del concepto de unidad económica debe hacerse en el ámbito de las relaciones intra grupo exclusivamente atendiendo a factores de control o puede fundarse también en otros criterios, entre ellos que la filial se haya podido beneficiar de los actos de infracción?

c) Caso de admitirse la posibilidad de extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial, ¿cuáles serían los requisitos que la harían posible?

d) Caso de que la respuesta a las preguntas anteriores sea favorable a aceptar la extensión de la responsabilidad a las filiales por actos de las matrices, ¿resultaría compatible con esa doctrina comunitaria una norma nacional como el art. 61.2 de la Ley de Defensa de la Competencia que únicamente contempla la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz y siempre que exista una situación de control de la matriz sobre la filial? 

Puede consultar la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona aquí.


Uso de cookies

Este sitio web utiliza cookies para que usted tenga la mejor experiencia de usuario. Si continúa navegando está dando su consentimiento para la aceptación de las mencionadas cookies y la aceptación de nuestra política de cookies, pinche el enlace para mayor información.plugin cookies

ACEPTAR
Aviso de cookies