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El término Smart Contracts fue utilizado por primera vez por Nick Szabo en 1994 quien los definió como “Un protocolo transaccional computarizado que ejecuta los términos de un contrato. Los objetivos generales [de su diseño] son satisfacer las condiciones contractuales comunes, minimizar las excepciones temerarias y fortuitas, y minimizar la necesidad de terceros intermediarios fiables”. Se observa que el concepto está unido a un protocolo computarizado que ejecuta los términos de un acuerdo, previamente concebido, con unos propósitos prácticos que minimizan o eluden la necesidad de los tradicionales intermediarios confiables.

Son pues un protocolo transaccional informatizado que ejecuta los términos de un contrato, cuya idea general es satisfacer las condiciones contractuales normales y minimizar la necesidad de intermediarios. En fin, un tipo de acuerdo que por programación informática se auto ejecuta, sin intervención de la voluntad humana, solo al verificarse los supuestos que ya han sido previamente programados.

A pesar de que dicho término haya sido creado en la década de los noventa, con la aparición de la tecnología de cadena de bloques (Blockchain) desde el año 2008, los Smart Contracts han encontrado el soporte tecnológico ideal para su desarrollo. La cadena de bloques es un sistema de bases de datos descentralizado que permite que todos los participantes puedan verificar las transacciones que ocurren en dicha plataforma y que por ello, pueden verificar la autoejecución de un acuerdo entre dos o más partes, el cual ya ha sido programado en un código previamente definido y sustentado en esta cadena de bloques.

Obsérvese pues que los Smart Contracts no son en sí mismo, desde la perspectiva jurídica, una nueva tipología de contrato. Se trata, como se dijo, de un código informático que permite que los acuerdos se auto ejecuten. Así pues, desde la perspectiva jurídica, para que realmente sean contratos tendrán que tener los requisitos de los mismos, es decir, deberán provenir de un consentimiento de las partes sobre un objeto y contar con una causa. Su sustento seguirá siendo principalmente el código civil y la teoría general de las obligaciones que el mismo estipula. Adicional a ello, por ser un acuerdo que se hace sobre medios tecnológicos, se deberá articular este tipo de acuerdos con la ley de contratación electrónica.

Sin duda, la aparición de este tipo de tecnologías disruptivas es un gran reto jurídico que invita a la adaptación de la ley y del profesional del Derecho. La programación de códigos informáticos para que se eliminen intermediarios en la ejecución de acuerdos entre partes invitan a reflexiones jurídicas interesantes sobre el concepto mismo de obligación e incumplimiento. En adición a lo anterior, podría pensarse que la imposibilidad de incumplir generaría el desuso de la justicia contractual; pero nada más alejado de la realidad, pues la programación seguirá siendo humana, y allí donde hay creación humana habrá desacuerdo y error. Precisamente será en este campo donde posiblemente el Derecho deberá encontrar las soluciones precisas a partir de nuevos enfoques.

Juan David Solórzano


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