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La Sala Primera del Tribunal Supremo, ha establecido en la Sentencia núm. 5/2020, de 8 de enero, recurso núm. 1011/2017, ES:TS:2020:11, ponente: Ignacio Sancho Gargallo, que en el ejercicio de una acción individual de responsabilidad de los administradores se producen los efectos de la cosa juzgada por un primer pleito en el que se pedía la condena de los mismos demandados al pago de la deuda social por incumplimiento de los deberes legales de disolución estando la sociedad incursa en causa de disolución. A la vista del efecto preclusivo del art. 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no es tan relevante que los hechos y la causa de pedir no coincidan en uno y otro pleito, como que lo pedido en el segundo pleito ya hubiera sido objeto de petición en el primero. Y en este caso así es. La suma objeto de indemnización en el segundo proceso forma parte de la que, previamente, había sido solicitada en el primer pleito. Precisamente, la parte del crédito respecto de la que los administradores no fueron condenados a pagar en el primer pleito, es la que se reclama en el segundo, sin perjuicio de que varíe la causa de pedir.

En el fundamento de derecho tercero se expresa:

“En síntesis, y en lo que ahora interesa, el efecto de “preclusión de alegaciones” respecto de las vertidas por el demandante en el primer pleito, una vez firme la sentencia que lo resuelve, da lugar a que esa sentencia tenga eficacia de cosa juzgada material en sentido negativo respecto de las pretensiones interesadas en un segundo pleito que se apoyan en hechos y fundamentos jurídicos afectados por el efecto preclusivo”.

[…]

“6. El recurso se refiere a hechos acaecidos con posterioridad al inicio del primer procedimiento que excluirían el efecto preclusivo. Pero carece de relevancia esta objeción, pues la práctica totalidad de los hechos denunciados como constitutivos del ilícito orgánico que justificarían a juicio del demandante la responsabilidad de los administradores por el daño sufrido por la demandante, ya se daban al instarse el primer pleito y los únicos que no lo eran son una prolongación o continuación de lo que ya estaba ocurriendo. Así la falta del depósito de las cuentas proviene del ejercicio 2009 y el cierre registral es una consecuencia de lo anterior, sin que añada mayor desvalor a lo verdaderamente relevante que es el incumplimiento del deber de formular las cuentas y procurar su aprobación y depósito, lo que ya ocurría cuando se inició el primer pleito. Del mismo modo, el incumplimiento de los deberes de promover la disolución y, en su caso, el concurso de acreedores ya se daba antes del planteamiento del primer pleito, y de hecho fundó la acción entonces ejercitada, sin perjuicio de que este incumplimiento continuara con posterioridad, sin que eso añadiera nada relevante. Como tampoco lo añade el cese de los administradores en el 2012, pues lo relevante sería la frustración de las posibilidades de cobro por haber provocado el cierre de hecho de la sociedad sin instar su disolución, lo que ya se venía dando cuando se inició el primer pleito.

Lo verdaderamente relevante, es que con lo que ya había ocurrido al tiempo de ejercitarse la demanda del primer pleito, podía haberse instado la acción que ahora se ejercita en el segundo pleito, sin que se justifique su ejercicio posterior (una vez resuelto en segunda instancia el primer pleito) por los hechos que ahora se señalan como posteriores a la demanda del primer pleito”.

Lea aquí la resolución íntegra.

Fuente: www.poderjudicial.es


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