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La Sala Primera del Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 710/2021, de 20 de octubre, recurso núm. 2844/2019, ECLI:ES:TS:2021:3768, Rafael Sarazá Jimena, estima el recurso extraordinario por infracción procesal respecto de la sentencia de 7 de marzo de 2019, dictada en grado de apelación por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid.

La cuestión objeto de este recurso extraordinario por infracción procesal se limita a decidir si el laudo arbitral del que resulta una obligación pecuniaria para una determinada sociedad de capital tiene efectos de cosa juzgada que impida que en un litigio posterior se exija responsabilidad solidaria a la sociedad resultante de la escisión parcial de aquella. Y si el hecho de que la sociedad a la que el laudo condenaba al cumplimiento de determinada obligación pecuniaria haya sido posteriormente declarada en concurso impide que el acreedor de la concursada entable una acción contra la sociedad resultante de la escisión parcial de la concursada para exigirle la responsabilidad solidaria.

En el fundamento de Derecho tercero la Sala Primera determina que el laudo arbitral que impone a una sociedad una obligación pecuniaria no tiene efecto de cosa juzgada negativa en el litigio en que se decide si una sociedad resultante de una escisión parcial de la sociedad condenada en el laudo responde solidariamente de esa obligación.

En este sentido, expresa:

[…]

“5.- El laudo arbitral no puede tener eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la demanda origen de este litigio por varias razones. La primera razón, porque la sociedad hoy demandada no fue parte en aquel proceso arbitral, por lo que no se cumple el requisito de identidad subjetiva exigido por el art. 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

6.- La segunda razón, porque tampoco la pretensión ejercitada coincide en uno y en otro litigio: en aquel, el fundamento de la acción era la existencia de cierto acuerdo entre las partes al que se pretendía dar cumplimiento; en este, la existencia de una escisión parcial, posterior al nacimiento de la obligación declarada en el laudo arbitral, de la que nacería una responsabilidad solidaria para la demandada respecto de una de las sociedades que resultó condenada en el laudo arbitral. Por tanto, falta el requisito de identidad de objeto que exige el art. 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

7.- Como alega en su recurso, el recurrente nunca podría ver satisfecha en la ejecución del laudo arbitral su pretensión contra la sociedad Horizonte porque esta no fue condenada en el proceso arbitral, en el que ni siquiera fue parte dicha sociedad. Horizonte no se encuentra en ninguno de los supuestos en los que el art. 538.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que pueda dirigirse contra ella la acción ejecutiva nacida del laudo arbitral; y porque el art. 542.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé expresamente que “[l]as sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso”.

8.- La consecuencia de lo expuesto es que el laudo arbitral en que resultó condenada Inlasa no tiene eficacia de cosa juzgada negativa respecto de la acción ejercitada contra Horizonte”.

Lea aquí la resolución íntegra.

Fuente: www.poderjudicial.es


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