La sentencia del Tribunal Supremo núm. 516/2024, de 21 de marzo, ECLI:ES:TS:2024:1635, se pronuncia acerca del sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) en los casos en los que exista discrepancia entre los datos contenidos en el padrón catastral y los obrantes en el registro de la propiedad en relación con la titularidad del bien.
Tal y como se desprende de los artículos 63 y 75 de la LRHL, el sujeto pasivo del IBI, a título de contribuyente será, en este caso, quien a 1 de enero ostente la titularidad del derecho constitutivo del hecho imponible del impuesto. Por lo demás, el impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año (artículo 77.5 de la LRHL). Por tanto, formado el padrón catastral y remitido a los ayuntamientos, estos deben gestionar el IBI conforme a la información en él contenida. La liquidación y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria del IBI, es competencia exclusiva del ayuntamiento (artículo 77.1 de la LRHL).
En aquellos casos en los que resulte acreditada, con posterioridad a la emisión de las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del IBI, una divergencia entre el titular catastral y el titular del correspondiente derecho (sujeto pasivo) según el registro de la propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, tendrá prevalencia y habrá que tomar en consideración la titularidad que resulte del registro de propiedad, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el registro de la propiedad (artículo 9.4 de la Ley del Catastro Inmobiliario).
Conforme a la regla general, prevista en el artículo 105.1 de la LGT, la persona o entidad que mantenga o denuncie que el sujeto pasivo del IBI no es el titular catastral habrá de acreditar dicha circunstancia, sin perjuicio de la obligación de las entidades locales, gestoras del IBI, de velar por la sintonía entre Catastro y registro de la propiedad.
Finalmente, la Sala señala que, cuando, existiendo una liquidación por IBI, se constate dicha divergencia (esto es, que a quien se ha practicado liquidación —titular catastral— no sea el sujeto pasivo del tributo), habrá de estarse al artículo 77.7 de la LRH, que contiene dos supuestos diferenciados, según exista o no convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local. A cuyo respecto se fija el siguiente criterio interpretativo:
«El sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles es quien ostente la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible del impuesto.
En caso de no coincidencia entre el titular catastral y el del correspondiente derecho, según el Registro de la Propiedad, sobre fincas respecto de las cuales conste la referencia catastral en dicho registro, se tomará en cuenta, a los efectos del Catastro, la titularidad que resulte de aquel, salvo que la fecha del documento por el que se produce la incorporación al Catastro sea posterior a la del título inscrito en el Registro de la Propiedad.
Cuando exista convenio de delegación de funciones entre el Catastro y el ayuntamiento o entidad local correspondiente, la acreditación de esta discrepancia comportará la nulidad de la liquidación del IBI, que se hubiera practicado al titular catastral que no fuera sujeto pasivo, una vez que el ayuntamiento o entidad local haya realizado las correspondientes rectificaciones, a los efectos de determinar el sujeto pasivo.
De no existir tal convenio de delegación de funciones, la liquidación practicada por el ayuntamiento o entidad local tendrá carácter provisional y quedará sin efecto cuando la Dirección General del Catastro acuerde modificar el titular catastral. Si la Dirección General del Catastro confirmara el titular catastral, el ayuntamiento o entidad local practicará, en su caso, liquidación definitiva».