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Queremos aquí referirnos a la reciente Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 153/2020, de 6 de marzo, dictada en el recurso núm. 2400/2017, ES:TS:2020:791, de la que ha sido ponente el magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo.

La mencionada resolución trata de nuevo la proyección de la cláusula o regla rebus sic stantibus en las relaciones contractuales, figura del Derecho romano, cuya aplicación ya había sido abordada por dicho tribunal en atención a los efectos de la crisis económica de 2008.

En la consideración de que la sentencia fue dictada escasos días antes de la declaración del estado de alarma, y por consiguiente con carácter previo a desencadenarse la crisis social y económica por el Covid-19, se convierte en jurisprudencia de plena actualidad.

El fondo del asunto analizado en la resolución deviene de un contrato entre entidades mercantiles, cuyo objeto recae sobre la venta de publicidad por parte de una de ellas en espacios televisivos de la otra. La actora, encargada de la venta, fundamentaba su reclamación en la circunstancia de que no había obtenido las ganancias esperadas durante el año de vigencia del contrato.

La cláusula rebus sic stantibus opera como mecanismo de restablecimiento del equilibrio de las prestaciones que se aplica a las obligaciones y a los contratos cuando, por circunstancias sobrevenidas e imprevistas, a una de ellas le resulta absolutamente imposible su cumplimiento. En consecuencia, no tiene en términos generales unos efectos rescisorios, resolutorios o extintivos, pero sí modificativos de los contratos, de tal forma que pueda modularse la rigidez del principio según el cual el contrato tiene fuerza de ley entre las partes (pacta sunt servanda). Así, pues, en virtud de la mencionada cláusula, el juez o tribunal podrá revisar los pactos con el fin de requilibrar las prestaciones asumidas por las partes.

En la sentencia, se expresó que para la aplicación de la regla rebus sic stantibus era condición necesaria “la imprevisibilidad del cambio de circunstancias”, muy difícil de verificar en contratos de corta duración. Y ello porque los contratantes pueden prever los riesgos en el momento de perfeccionar el contrato y, por lo tanto, deben asumir sus obligaciones.

Como decíamos, el Tribunal Supremo ya se había pronunciado sobre la referida regla o cláusula en anteriores resoluciones, sin embargo, en la sentencia del pasado 6 de mayo de 2020, concreta su aplicación en los contratos de larga duración o en aquellos en los que las obligaciones de las partes se prolonguen en el tiempo.

En cualquier caso, consideramos que la pauta para determinar el cambio posterior e imprevisto de circunstancias no es del todo aplicable a la situación actual. Es diáfano que nadie podía prever −ni siquiera en febrero de 2020− los devastadores efectos de la pandemia que actualmente nos afecta, sea que se posen los efectos adversos en contratos de corta o larga duración. Por el momento, el aumento de litigiosidad provocado por el incumplimiento contractual de una de las partes, especialmente en el ámbito empresarial, está servido.

Situación distinta será la negociación, desde ahora, de nuevos contratos, dada la alta posibilidad de rebrotes de la enfermedad según los expertos. Por lo tanto, las partes deberán prever los riesgos asociados a una pandemia en sus contratos civiles o mercantiles. Dicho de otro modo, no será posible en un futuro acogerse a la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus frente a situaciones como las del Covid-19, pues los contratantes deberán haber tomado las precauciones pertinentes para determinar el riesgo que pudiere ocasionar una situación de igual o similares características a la actual y su coyuntura.


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